fundamento

Código Fiscal de la Federación

Artículo 102: Delito de contrabando y cuándo no hay declaratoria

En pocas palabras

Comete contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías omitiendo total o parcialmente contribuciones o cuotas compensatorias, sin el permiso de autoridad competente cuando se requiera, o siendo de importación o exportación prohibida. También lo comete quien interne mercancías extranjeras desde una franja o región fronteriza al resto del país en esos casos, o las extraiga de recintos fiscales o fiscalizados sin entrega legal. No se formula la declaratoria del artículo 92, fracción II, si la omisión no excede de $255,790.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor; hay otra excepción por clasificación arancelaria.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de una franja o región fronteriza al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $255,790.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la contribución omitida es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

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