Código Fiscal de la Federación
Artículo 111: Delitos contables y de controles volumétricos de hidrocarburos
En pocas palabras
Se castiga con tres meses a tres años de prisión a quien lleve contabilidad doble con contenidos diferentes, oculte, altere o destruya libros y registros contables, determine pérdidas con falsedad o asiente información falsa, entre otros casos. No se formula querella si se subsana antes de que la autoridad lo descubra o notifique requerimiento u orden de visita. Quien no tenga o altere los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos enfrenta de 3 a 8 años; enajenar hidrocarburos de procedencia ilícita, de 6 a 12 años, con querella de Hacienda.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. (Se deroga).
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.
III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los libros sistemas o registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligado a tenerlos no cuente con ellos.
IV. Determine pérdidas con falsedad.
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta.
VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
VII. Derogada.
VIII. Asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa relacionada con dichos asientos.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
I. Artículo 111 Bis.- Se impondrá sanción de 3 a 8 años de prisión a quien:
No cuente con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los altere, inutilice o destruya.
II. No cuente con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya.
III. No cuente con los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos mencionados en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los altere o falsifique.
IV. Proporcione a la autoridad fiscal registros falsos, incompletos o inexactos en los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
V. Cuente, instale, fabrique o comercialice cualquier sistema o programa cuya finalidad sea alterar los registros de volumen o de la información contenida en los equipos o programas informáticos para llevar controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento.
VI. Haya dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, que amparen la adquisición de cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, sin que haya demostrado la materialización de dichas operaciones o corregido su situación fiscal dentro del plazo legal establecido en el octavo párrafo del citado artículo.
Se impondrá pena de prisión de 6 a 12 años a quien enajene hidrocarburos o petrolíferos de procedencia ilícita. Se considerará que los hidrocarburos o petrolíferos enajenados son de procedencia ilícita cuando:
a) Exista una diferencia de más del 1.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 3% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, en el volumen final de un mes de calendario, obtenido de sumar al volumen inicial en dicho periodo, las recepciones de producto y restar las entregas de producto de acuerdo con los controles volumétricos, en el mes revisado, con respecto al registro de volumen final del tanque medido por cada producto de cada instalación de acuerdo al reporte de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
b) Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del 1.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 3% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya vendido de acuerdo con los litros amparados en el comprobante fiscal de la venta, y que reúnan requisitos fiscales, en el mes revisado.
c) Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del 1.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 3% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya recibido de acuerdo con los litros amparados en el comprobante fiscal de la compra, que reúna requisitos fiscales, o en los pedimentos de importación, considerando la capacidad total de los tanques o las existencias de acuerdo con los controles volumétricos, en el mes revisado.
Para proceder penalmente por este delito será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.