Código Fiscal de la Federación
Artículo 117: Cuándo procede el recurso de revocación
En pocas palabras
El recurso de revocación procede contra resoluciones definitivas de autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, nieguen devoluciones que procedan conforme a la Ley, dicten las autoridades aduaneras, o cualquier otra definitiva que cause agravio en materia fiscal, salvo las de los artículos 33-A, 36 y 74. También procede contra ciertos actos de esas autoridades: cobros de créditos fiscales, actos del procedimiento administrativo de ejecución y actos que afecten a terceros en los casos del artículo 128.
Preguntas relacionadas
- ¿Contra qué resoluciones fiscales procede el recurso de revocación?
- ¿Se puede interponer recurso de revocación si me niegan una devolución de impuestos?
- ¿Qué actos del procedimiento administrativo de ejecución se pueden impugnar con el recurso de revocación?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
- El recurso de revocación procederá contra:
I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.
II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.
d) (Se deroga).