Código Fiscal de la Federación
Artículo 133-F: Dictamen pericial en recurso de revocación exclusivo de fondo
En pocas palabras
Si el promovente anexa un dictamen pericial como prueba documental a su recurso de revocación exclusivo de fondo, la autoridad que resuelve puede valorar la idoneidad y el alcance del dictamen y también la idoneidad del perito. Puede citarlo a una audiencia especial oral, con un plazo mínimo de cinco días antes de la fecha fijada. Puede ordenar otra prueba pericial a cargo de un perito distinto; ambos dictámenes se valoran solo por razones técnicas del área de especialidad de los peritos.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
En el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba documental el dictamen pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido dictamen exhibido, sino también la idoneidad del perito emisor, pudiendo citar al mismo a fin de que en audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se le formulen, para ello el perito será citado con un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para la audiencia.
En el desahogo de la audiencia respectiva podrá acudir, tanto el promovente como la autoridad emisora de la resolución impugnada, para efectos de ampliar el cuestionario respectivo o en el caso de la autoridad, formular repreguntas.
De conformidad con el artículo 130, cuarto párrafo de este Código, la autoridad que emitirá la resolución al recurso de revocación exclusivo de fondo podrá, para tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, ordenar el desahogo de otra prueba pericial a cargo de un perito distinto y la valoración de ambos dictámenes periciales atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos.