Código Fiscal de la Federación
Artículo 141-A: Cuentas de garantía del interés fiscal en bancos y casas de bolsa
En pocas palabras
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las autorizadas deben presentar declaración semestral, en julio y en enero del año siguiente por el semestre inmediato anterior, con nombre y RFC de los usuarios y las cantidades transferidas. También deben transferir la garantía con rendimientos a la Tesorería de la Federación al día siguiente de recibir el aviso. Si incumplen esto último, pagan el importe actualizado más recargos, sin perjuicio de otras sanciones.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.
II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales o aduaneras.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción II de este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir como resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado con los recargos que se pagarían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.