Código Fiscal de la Federación
Artículo 146-C: Extinción de créditos fiscales de entidades en liquidación
En pocas palabras
Los créditos fiscales a cargo de entidades paraestatales en extinción o liquidación se extinguen de pleno derecho, sin necesidad de autorización. Lo mismo aplica a sociedades, asociaciones o fideicomisos en liquidación o extinción cuyo patrimonio o capital social sea en su totalidad del Gobierno Federal o de entidades paraestatales. Se requiere un dictamen de auditor externo que indique que no tienen activos para cobrar y que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes lo informe a las autoridades fiscales. Después, los créditos se cancelan de las cuentas públicas.
Preguntas relacionadas
- ¿Cuándo se extinguen los créditos fiscales de una entidad paraestatal en liquidación?
- ¿Qué requisitos se necesitan para cancelar créditos fiscales de una entidad en proceso de extinción?
- ¿Qué papel tiene el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en la extinción de créditos fiscales de entidades en liquidación?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código.
II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.
Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.