fundamento

Código Fiscal de la Federación

Artículo 146-D: Extinción de créditos fiscales incobrables

En pocas palabras

Los créditos fiscales registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables se extinguen cuando pasan cinco años contados a partir de ese registro y existe imposibilidad práctica de cobro. Entre otros casos, hay imposibilidad práctica cuando los deudores no tienen bienes embargables, cuando el deudor falleció o desapareció sin dejar bienes a su nombre, o cuando por sentencia firme fue declarado en quiebra por falta de activo.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.

Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.

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