fundamento

Código Fiscal de la Federación

Artículo 17: Valor del ingreso en bienes o servicios

En pocas palabras

Cuando el ingreso se percibe en bienes o servicios, se toma su valor en moneda nacional en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado, o, si no los hay, el de avalúo. Esto no aplica a moneda extranjera. Si con un servicio se entregan bienes o se da su uso o goce temporal, el ingreso es el total de la contraprestación a cargo del prestatario, si son bienes que normalmente se proporcionan con ese servicio. Una transferencia electrónica de fondos se considera cobrada al efectuarse, aunque quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda extranjera.

Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

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