Código Fiscal de la Federación
Artículo 175: Avalúo de bienes embargados para su enajenación
En pocas palabras
La base para enajenar bienes inmuebles embargados es el avalúo, y para negociaciones, el avalúo pericial, conforme al reglamento; en los demás casos la autoridad practica avalúo pericial y lo notifica personalmente o por buzón tributario. El embargado o terceros acreedores inconformes pueden interponer recurso de revocación y designar perito; si no lo hacen en plazo o no se presenta el dictamen, se acepta el avalúo de la autoridad. Si el perito de ellos fija un valor superior a 10%, la autoridad designa en seis días un perito tercero. Los peritos rinden dictamen en cinco días (muebles), diez (inmuebles) o quince (negociaciones), desde su aceptación.
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La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por medio del buzón tributario el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 117, en relación con el 127 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 127 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.