Código Fiscal de la Federación
Artículo 22-D: Revisión de la autoridad en devoluciones de saldo a favor
En pocas palabras
Para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el décimo párrafo del artículo 22, la autoridad usa las facultades de las fracciones II o III del artículo 42 y puede hacerlo por cada solicitud, aunque sea de las mismas contribuciones y periodos. La revisión debe concluir en noventa días desde que se notifica su inicio, o en ciento ochenta si se requiere información a terceros relacionados o se trata de contribuyentes del apartado B del artículo 46-A. Solo verifica el saldo a favor o pago de lo indebido y no puede determinar un crédito fiscal. Si no concluye a tiempo, quedan sin efecto las actuaciones y debe resolver con la documentación que tenga. Hay más reglas sobre plazos y resolución.
Preguntas relacionadas
- ¿Cuánto tiempo tiene el SAT para revisar una solicitud de devolución?
- ¿Puede el SAT determinar un crédito fiscal al revisar mi solicitud de devolución?
- ¿Qué pasa si el SAT no termina la revisión de mi devolución en el plazo legal?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el décimo párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II o III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:
I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades.
Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.
II. La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción.
III. En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.
IV. Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá ejercer facultades por cada una o la totalidad de solicitudes y podrá emitir una sola resolución.
V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente.
VI. Concluido el ejercicio de facultades de comprobación a que hace referencia la fracción I de este artículo, la autoridad deberá otorgar al contribuyente un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la última acta parcial u oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones conocidos durante la revisión.
VII. Al término del plazo otorgado para que el contribuyente desvirtúe los hechos u omisiones conocidos durante la revisión, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarla al contribuyente dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles siguientes. En caso de ser favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. En el caso de que la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.