Código Fiscal de la Federación
Artículo 47: Conclusión anticipada de visitas a contribuyentes dictaminados
En pocas palabras
Las autoridades fiscales deben concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado esté obligado o haya optado por dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito. No procede si, a juicio de la autoridad, la información del contador no basta para conocer la situación fiscal, si no se presenta en los plazos la información solicitada, si el dictamen tiene abstención de opinión, opinión negativa o salvedades con implicaciones fiscales, o si se presenta fuera de plazo. Al concluir anticipadamente se levanta acta que señale la razón.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado o haya optado por dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este ordenamiento, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este Código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.