fundamento

Código Fiscal de la Federación

Artículo 50: Plazo para determinar contribuciones omitidas tras visita o revisión

En pocas palabras

Cuando las autoridades fiscales, al hacer visitas o ejercer facultades de comprobación del artículo 48, conozcan de hechos u omisiones que incumplan las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas en una resolución notificada personalmente o por buzón tributario. El plazo máximo es de seis meses, contado desde el acta final de la visita o, en revisión de contabilidad en oficinas de la autoridad, desde que concluyan los plazos de las fracciones VI y VII del artículo 48. Si no emiten la resolución a tiempo, queda sin efectos la orden y lo actuado. El plazo se suspende en ciertos casos, y la resolución debe indicar los plazos para impugnarla; si lo omite, el contribuyente tiene el doble.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

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