fundamento

Código Fiscal de la Federación

Artículo 53-C: Revisión de rubros específicos y hechos diferentes

En pocas palabras

En las facultades de comprobación de las fracciones II, III y IX del artículo 42, las autoridades fiscales pueden revisar uno o más rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones o aprovechamientos que no hayan revisado antes, con la única limitación del artículo 67. Si se comprueban hechos diferentes, pueden volver a revisar los mismos rubros por el mismo periodo y determinar contribuciones omitidas. Esos hechos deben sustentarse en información de terceros, en declaraciones complementarias o en documentación aportada en medios de defensa, con excepciones.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código.

Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.

La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

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