Código Fiscal de la Federación
Artículo 58-A: Determinación presuntiva de precios por autoridades fiscales
En pocas palabras
Las autoridades fiscales pueden modificar la utilidad o la pérdida fiscal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinando de forma presuntiva el precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, o el monto de la contraprestación en operaciones distintas de enajenación. Pueden hacerlo, entre otros casos, si se pactan a menos del precio de mercado, si se vende al costo o a menos del costo, o si son operaciones de importación, exportación o pagos al extranjero. Para ello pueden usar precios de mercado, avalúo o fórmulas basadas en la utilidad bruta.
Preguntas relacionadas
- ¿Cuándo puede el SAT determinar de forma presuntiva el precio de una operación?
- ¿Qué pasa si vendo bienes al costo o por debajo del costo de adquisición?
- ¿Cómo calculan las autoridades fiscales el precio presuntivo en operaciones de importación, exportación o pagos al extranjero?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.
II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:
a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;
b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el artículo 60 de este Código o, conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;
c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 58 de este Código.