Código Fiscal de la Federación
Artículo 61: Cálculo presuntivo de ingresos de contribuyentes
En pocas palabras
Si un contribuyente cae en alguna causal de determinación presuntiva y no puede comprobar sus ingresos ni el valor de sus actos o actividades del período revisado, se presume que son iguales al resultado de uno de dos cálculos. Si pueden reconstruirse al menos treinta días, lo más cerca posible del cierre del ejercicio, se saca el promedio diario y se multiplica por los días del período revisado. Si no, la autoridad observa al menos siete días, incluidos los inhábiles, y hace lo mismo. Después se aplica la tasa o tarifa; en ISR, antes se obtiene la utilidad fiscal con el coeficiente de su ley.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el Artículo 55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.