Código Fiscal de la Federación
Artículo 69-C: Solicitud de acuerdo conclusivo en revisiones fiscales
En pocas palabras
Los contribuyentes revisados con las facultades del artículo 42, fracciones II, III o IX, que no estén de acuerdo con los hechos u omisiones de la última acta parcial, el acta final, el oficio de observaciones o la resolución provisional, pueden solicitar un acuerdo conclusivo, que será definitivo sobre el hecho u omisión tratado. Puede pedirse desde que inicia la revisión hasta veinte días después del acta final, del oficio de observaciones o de la resolución provisional, si la autoridad ya calificó los hechos. No procede en varios casos, como devoluciones o compulsas a terceros. El procedimiento no debe exceder doce meses desde la solicitud ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
No procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes:
I. Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en términos de lo dispuesto en los artículos 22 y 22-D de este Código.
II. Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros en términos de las fracciones II, III o IX del artículo 42 de este Código.
III. Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias.
IV. Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.
V. Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo 69-B de este Código.
El procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere este artículo, no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.