Código Fiscal de la Federación
Artículo 86-H: Multas y sanciones por códigos de seguridad en cigarros
En pocas palabras
Quien cometa las infracciones del artículo 86-G recibe multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros sin código de seguridad impreso. Si no entrega la información, documentación o dispositivos, o no permite las verificaciones en establecimientos o domicilios de productores, fabricantes, importadores de cigarros y otros tabacos labrados (salvo puros y otros tabacos hechos enteramente a mano) o de proveedores autorizados de impresión, la multa es de $31,560.00 a $473,350.00 cada vez. En reincidencia puede haber clausura por 15 días, y el SAT puede cancelar los códigos de seguridad.
Preguntas relacionadas
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- ¿Cuándo pueden clausurar un establecimiento por reincidir en infracciones de códigos de seguridad de cigarros?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $31,560.00 a $473,350.00 cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respectivamente.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $31,560.00 a $473,350.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar el establecimiento del infractor por un plazo de 15 días, para ello, la autoridad fiscal notificará al contribuyente dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la reincidencia, para que dentro de los diez días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, ya que en caso de no hacerlo o no desvirtuarse los hechos u omisiones que se le atribuyen, se procederá a la clausura.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los códigos de seguridad entregados a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano cuando cometan algunas de las infracciones previstas en el artículo 86-G de este Código.