Código Fiscal de la Federación
Artículo 96: Encubrimiento en los delitos fiscales
En pocas palabras
Es responsable de encubrimiento quien, sin acuerdo previo y sin haber participado en el delito fiscal, actúa después de su ejecución. Esto incluye, con ánimo de lucro, adquirir, recibir, trasladar u ocultar el objeto del delito; ayudar al imputado a eludir las investigaciones o a sustraerse de la autoridad, u ocultar o destruir indicios; y, en el caso del contador público inscrito, no informar un hecho probablemente delictivo que conoció al dictaminar estados financieros. Se sanciona con prisión de tres meses a seis años.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho del mismo.
III. Cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, el contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de delito sin haberlo informado en términos del artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código.
El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.