Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 13: Importaciones que no pagan IEPS
En pocas palabras
No se paga el impuesto en ciertas importaciones: las que no se consuman, sean temporales, retorno de bienes exportados temporalmente o tránsito y transbordo (salvo bienes destinados a ciertos regímenes de maquila, ensamble de vehículos o recinto fiscalizado), las de pasajeros y misiones diplomáticas acreditadas, aguamiel y sus fermentados, y petróleo crudo y gas natural. También hay exenciones para alcohol y mieles incristalizables si se cumplen ciertas obligaciones, leche, plaguicidas de categoría 5 y otros casos.
Preguntas relacionadas
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:
I.- II.- III.- Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.
No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.
IV. (Se deroga).
Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere esta Ley al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado
VII. estratégico o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 15-A de esta Ley.
Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales que exclusivamente contengan todas y cada una de las substancias a que se refiere la fracción XXI del artículo 3o. de esta Ley.
VIII. Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5.
IX. Las de petróleo crudo y gas natural.