Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 18-B: Servicios digitales de residentes en el extranjero prestados en México
En pocas palabras
Aplica a los servicios digitales a que se refiere el artículo 2o., fracción II, incisos B), segundo párrafo y D), de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México. Se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en ese territorio. Esto se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 2o., fracción II, incisos B), segundo párrafo y D) de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.