fundamento

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 23: Presunciones por omisiones de registro y diferencias de volumen

En pocas palabras

Si el contribuyente omite registrar adquisiciones de materia prima, empaques, envases o accesorios, o no informa sobre el control, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presume, salvo prueba en contrario, que se usaron en productos gravados, que se vendieron y cobraron en el mes de su adquisición y que no se declaró el impuesto. Si hay diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción, se consideran litros producidos o envasados y enajenados en el mes de la diferencia, sin declarar el impuesto. Como valor se toma el precio promedio de enajenación de los tres meses inmediatos anteriores al del pago.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre el control, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado o empaquetado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.

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