Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 23-A: Determinación presuntiva de litros de alcohol producidos
En pocas palabras
Las autoridades fiscales pueden determinar presuntivamente los litros producidos, destilados o envasados cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables no cumplan lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19. Pueden suponer que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados operaron a su máxima capacidad, y que los litros resultantes, menos los reportados por el contribuyente, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo determinado. Ese impuesto se suma al determinado por incumplir el artículo 8o., en relación con el artículo 19.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.
El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.