Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 23-B: Presunción de venta de bebidas alcohólicas sin marbete
En pocas palabras
Se presume que las bebidas alcohólicas sin marbete o precinto, encontradas fuera de almacenes, bodegas u otro lugar (sea o no del contribuyente) o de recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenadas con la contraprestación cobrada, o importadas, en el mes en que se hallen al poseedor o tenedor, y que no se declaró el impuesto. Como precio de enajenación se toma el precio promedio de venta al público del mes inmediato anterior. No aplica a bebidas destinadas a exportación por las que no se deba pagar este impuesto, en tránsito hacia la aduana correspondiente, si llevan etiquetas o contraetiquetas con los datos del importador en el extranjero.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.