fundamento

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 24: Determinación presuntiva del precio de enajenación de productos

En pocas palabras

Las autoridades fiscales pueden determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley, usando indistintamente los métodos del Código Fiscal de la Federación o los que enlista el artículo: precios corrientes de mercado o avalúo, costo más utilidad bruta, precio de quien revendió menos el coeficiente de utilidad fiscal, o precio máximo al público menos margen y el impuesto. A falta de declaración de ISR, la utilidad bruta se entiende de 50%. Si resulta un precio superior al declarado, pueden considerar que la producción del último año se vendió a ese precio.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley, utilizando, indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:

I.- Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.

II.- El costo de los bienes incrementado con el por ciento de utilidad bruta con que opere el contribuyente. Dicho por ciento se obtendrá de los datos contenidos en la declaración presentada para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de que se trate o de la última que se hubiere presentado y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

III.- El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente o de intermediarios, disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal les correspondería, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV.- Tratándose de productos sujetos a precio máximo al público, el que resulte de restarle, el margen máximo autorizado al comercio y el impuesto correspondiente.

V.- (Se deroga).

Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.

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