fundamento

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 27: Impuestos locales prohibidos a estados adheridos al Sistema de Coordinación Fiscal

En pocas palabras

Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades gravados por este impuesto, sus prestaciones o contraprestaciones, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando su enajenación cause este impuesto. Tampoco sobre los actos de organización de los contribuyentes ni sobre la emisión de títulos, acciones u obligaciones y sus operaciones. Se exceptúan los impuestos locales a la venta o consumo final previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, y los aplicables a las actividades del artículo 2o., fracción II, inciso B). La Ciudad de México tampoco los establecerá.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. [Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.] (En la porción normativa que señala “Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.”) II.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.

III.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.

La Ciudad de México no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.

La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas.

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