fundamento

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 28: Participaciones del IEPS a Estados no adheridos

En pocas palabras

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participan de la recaudación atribuible a sus territorios: en cerveza, 2.8% a entidades productoras, 36.6% a consumidoras y 7.9% a sus municipios; en gasolina, 8% a las entidades y 2% a sus municipios; en tabacos, 2% a productoras, 13% a consumidoras y 5% a sus municipios. Hacienda paga directamente a los municipios según la legislatura local o, si no hay, según su número de habitantes en el último censo. Esos Estados pueden gravar tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excedan un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, y solo las entidades donde se cultive.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

- Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:

I.- Del importe recaudado sobre cerveza:

a).- 2.8% a las entidades que la produzcan.

b).- 36.6% a las entidades donde se consuma.

c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.

II.- Del importe recaudado sobre gasolina:

a).- 8% a las entidades federativas.

b).- 2% a sus municipios.

III.- Del importe recaudado sobre tabacos:

a).- 2% a las entidades productoras.

b).- 13% a las entidades consumidoras.

c).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.

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