Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 28: Participaciones del IEPS a Estados no adheridos
En pocas palabras
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participan de la recaudación atribuible a sus territorios: en cerveza, 2.8% a entidades productoras, 36.6% a consumidoras y 7.9% a sus municipios; en gasolina, 8% a las entidades y 2% a sus municipios; en tabacos, 2% a productoras, 13% a consumidoras y 5% a sus municipios. Hacienda paga directamente a los municipios según la legislatura local o, si no hay, según su número de habitantes en el último censo. Esos Estados pueden gravar tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excedan un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, y solo las entidades donde se cultive.
Preguntas relacionadas
- ¿Qué porcentaje del IEPS a la cerveza reciben los estados que no se adhieren al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal?
- ¿Cómo se reparte a los municipios su parte del IEPS cuando el estado no está en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal?
- ¿Cuánto pueden cobrar los estados por kilo de tabaco en rama con impuestos locales?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
- Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:
I.- Del importe recaudado sobre cerveza:
a).- 2.8% a las entidades que la produzcan.
b).- 36.6% a las entidades donde se consuma.
c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.
II.- Del importe recaudado sobre gasolina:
a).- 8% a las entidades federativas.
b).- 2% a sus municipios.
III.- Del importe recaudado sobre tabacos:
a).- 2% a las entidades productoras.
b).- 13% a las entidades consumidoras.
c).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.