Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 5-A: Retención del impuesto a comisionistas y distribuidores
En pocas palabras
Los fabricantes, productores, envasadores o importadores que vendan por medio de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores los bienes de los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. deben retener el impuesto sobre la contraprestación de estos intermediarios y enterarlo. Si la contraprestación ya está incluida en el valor de la enajenación por la que se paga el impuesto, no se retiene y esos intermediarios no son contribuyentes por esas actividades. Quienes solo hacen esas actividades y reciben la retención no presentan declaraciones de pago mensual.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.