fundamento

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 135: Retención del impuesto sobre intereses pagados a personas físicas

En pocas palabras

Quien pague los intereses del artículo 133 debe retener y enterar el impuesto como pago provisional, con la tasa que fije el Congreso en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses. Para los intereses del segundo párrafo del artículo 134, la retención es del 20% sobre los intereses nominales. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de este Capítulo pueden optar por tomar la retención como pago definitivo, si los ingresos son del ejercicio y no exceden de $100,000.00.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 134 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, podrán optar por considerar la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00.

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