Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 141: Ingresos de personas físicas no previstos en otros capítulos
En pocas palabras
Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores los consideran percibidos en el monto en que, al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio. Hay una excepción para los ingresos de los artículos 143, fracción IV, y 177: se consideran percibidos en el ejercicio fiscal en que los acumularían las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión u otra figura jurídica sujetos a regímenes fiscales preferentes, si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.
Preguntas relacionadas
- ¿Cuándo se considera percibido un ingreso de una persona física que no está en otros capítulos de la ley del ISR?
- ¿Cómo se determina el monto de otros ingresos de personas físicas que incrementan su patrimonio?
- ¿En qué ejercicio se consideran percibidos los ingresos de personas físicas por inversiones en regímenes fiscales preferentes?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.