fundamento

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 141: Ingresos de personas físicas no previstos en otros capítulos

En pocas palabras

Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores los consideran percibidos en el monto en que, al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio. Hay una excepción para los ingresos de los artículos 143, fracción IV, y 177: se consideran percibidos en el ejercicio fiscal en que los acumularían las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión u otra figura jurídica sujetos a regímenes fiscales preferentes, si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.

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