fundamento

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 144: Pagos provisionales semestrales por los demás ingresos

En pocas palabras

Quienes obtengan ingresos de los señalados en el artículo 143 hacen dos pagos provisionales semestrales, en julio del mismo ejercicio y en enero del año siguiente, excepto por los de la fracción IV de ese artículo. Se aplica la tarifa derivada de la del artículo 96 a los ingresos acumulables del semestre, y pueden acreditarse las retenciones. Si pagan personas de los Títulos II y III, deben retener la tasa máxima sobre el excedente del límite inferior de la tarifa del artículo 152, aplicada a intereses y ganancia cambiaria acumulables, y dar constancia.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 143 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.

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