Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 158: Fuente de riqueza en uso o goce temporal de bienes
En pocas palabras
Para residentes en el extranjero, el ingreso por uso o goce temporal de inmuebles tiene fuente en México cuando el inmueble está en el país, y se aplica la tasa del 25% sobre el ingreso, sin deducción alguna, con retención por quien paga. Los bienes muebles agrícolas, ganaderos y de pesca usados en el país y los fletamentos con navegación de cabotaje en territorio nacional también tienen fuente en México. En fletamentos la tasa es del 10%. Hay otras reglas y excepciones.
Preguntas relacionadas
- ¿Cuánto se paga de ISR por rentar un inmueble en México siendo residente en el extranjero?
- ¿Quién retiene el impuesto cuando un residente en el extranjero recibe renta por un inmueble ubicado en México?
- ¿Qué tasa de ISR se aplica a los ingresos por fletamento de embarcaciones en navegación de cabotaje en México?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes.
También se considerarán ingresos de los que se refiere el párrafo anterior, las contraprestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven de la enajenación o cesión de los derechos mencionados.
Para efectos de los párrafos anteriores, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en los párrafos primero y segundo de este artículo, tendrán la obligación de expedir comprobante fiscal por las contraprestaciones recibidas.
Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida el comprobante fiscal y efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior.
En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a actividades agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. En el caso de que los bienes muebles se destinen a actividades distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los bienes muebles.
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es aplicable a los bienes muebles a que se refiere el artículo 166 de esta Ley.
En los ingresos derivados de contratos de fletamento, salvo que estos correspondan al arrendamiento de equipo comercial, industrial o científico, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional. En este caso, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.