Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 162: Impuesto por intercambio de deuda pública por capital
En pocas palabras
En el intercambio de deuda pública por capital hecho por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, la fuente de riqueza está en territorio nacional cuando la persona a cuyo cargo está el crédito es residente en México. El impuesto es el 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna, y lo retiene el residente en México que adquiera o pague el crédito. Quien tenga representante en el país que cumpla los requisitos del artículo 174 puede optar por el 40% sobre la ganancia, siempre que sus ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente ni resida en un país con sistema de tributación territorial.
Preguntas relacionadas
- ¿Qué impuesto se paga por el intercambio de deuda pública por capital hecho por un residente en el extranjero?
- ¿Quién retiene el impuesto cuando un extranjero vende un crédito de deuda pública en México?
- ¿Cuándo un residente en el extranjero puede pagar 40% sobre la ganancia en vez de 25% sobre el monto total de la operación?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital, efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40% sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adquisición del crédito o del título de que se trate. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.
La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando los ingresos del enajenante de los títulos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o no resida en un país en el que rija un sistema de tributación territorial.