Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 178: Declaración informativa de ingresos en regímenes fiscales preferentes
En pocas palabras
Quienes son contribuyentes de este Título deben presentar en febrero de cada año una declaración informativa sobre los ingresos del ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, con estados de cuenta o la documentación que fije el SAT. Cuentan como ingresos tanto los depósitos como los retiros. Quien tenga ingresos de los territorios de las disposiciones transitorias, o use entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras, también la presenta. Los titulares y cotitulares la presentan; las instituciones financieras se relevan si conservan copia de la declaración presentada en tiempo y forma.
Preguntas relacionadas
- ¿Cuándo se presenta la declaración informativa de ingresos en regímenes fiscales preferentes?
- ¿Quién debe presentar la declaración de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, el titular o el banco?
- ¿Cuándo se considera que se omitió la declaración informativa de regímenes fiscales preferentes?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Los contribuyentes de este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos regímenes, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos de este artículo, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.
No obstante lo dispuesto por este Capítulo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de esta Ley, así como los que realicen operaciones a través de entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 4-B de la misma, deberán presentar la declaración informativa prevista en el párrafo anterior, sin que por este solo hecho se considere que se están generando ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 176 de esta Ley, o cuando no cumplan con la presentación de la declaración informativa a que se refiere este párrafo.
El titular y los cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo de este artículo serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las instituciones financieras sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.
Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente haya generado o genere sujetos a regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.