Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 19: Ganancia por enajenar terrenos, títulos valor y piezas de oro o plata
En pocas palabras
Para calcular la ganancia por enajenar terrenos, ciertos títulos valor, piezas de oro o plata que fueron moneda y onzas troy, los contribuyentes restan del ingreso el monto original de la inversión, que se puede ajustar con el factor de actualización desde el mes de adquisición hasta el mes anterior al de la enajenación. Ese ajuste no aplica a acciones ni a certificados de depósito de bienes o mercancías. Si solo se enajena el usufructo o la nuda propiedad, se resta la parte proporcional de la inversión según un avalúo; en bienes recibidos por fusión o escisión rige el valor y la fecha de la sociedad anterior.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 8 de la presente Ley, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.
El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.
Tratándose de bienes en los que se enajene únicamente el usufructo o la nuda propiedad, la ganancia se determinará restando del precio obtenido el monto original de la inversión en la proporción del precio que corresponda al atributo transmitido conforme al avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales. La proporción a que se refiere este párrafo, se calculará dividiendo el precio del atributo transmitido entre el valor correspondiente a la totalidad del bien, el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.