Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 21: Operaciones financieras derivadas con subyacente no cotizado
En pocas palabras
Las personas morales acumulan los ingresos de operaciones financieras cuyo subyacente no cotiza en un mercado reconocido (según el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación), incluidas las cantidades iniciales, cuando sean exigibles o se ejerza la opción, lo que ocurra primero. Las erogaciones directamente relacionadas se deducen hasta la liquidación o vencimiento, cuando se determina la ganancia acumulable o la pérdida deducible. Si la pérdida es de partes relacionadas de quien obtuvo la ganancia, solo se deduce hasta el monto de ganancias del mismo contribuyente en operaciones similares del mismo ejercicio o los cinco siguientes. Las personas físicas se rigen por el artículo 146.
Preguntas relacionadas
- ¿Cuándo se acumulan los ingresos de operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotiza en un mercado reconocido?
- ¿Cómo se deduce una pérdida de operaciones financieras derivadas entre partes relacionadas siendo persona moral?
- ¿Cuándo se determina la ganancia o pérdida en una operación financiera derivada con subyacente no cotizado?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.
En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.
Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.
Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 146 de esta Ley.