Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 212: Impuesto anual y pérdida fiscal en el RESICO de personas morales
En pocas palabras
Las personas morales de este capítulo calculan su impuesto del ejercicio como indica el artículo 9 de la Ley. Contra el impuesto anual pueden acreditar los pagos provisionales del año de calendario y el impuesto acreditable según los artículos 5 y 10. Para efectos de este capítulo, la renta gravable para el reparto de utilidades a los trabajadores es la utilidad fiscal del artículo 9. La pérdida fiscal se obtiene cuando los ingresos del ejercicio son menores a las deducciones autorizadas, y se suma la PTU pagada. Los dividendos se rigen por el artículo 140.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 9 de esta Ley.
Contra el impuesto anual podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.
II. El impuesto acreditable en términos de los artículos 5 y 10 de esta ley.
Para los efectos de este capítulo, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad a lo señalado en el artículo 9 de esta Ley.
La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere este capítulo, obtenidos en el ejercicio, sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo establecido en el Capítulo V del Título II de esta Ley.
Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.