Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 49: Ingresos y ajuste por inflación de instituciones de crédito
En pocas palabras
Las instituciones de crédito pueden acumular los ingresos derivados de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, cuando los perciban en efectivo o en bienes. Los acumulan por el monto efectivamente percibido, después de las disminuciones previstas en esos convenios. Para el ajuste anual por inflación, además de los créditos del artículo 45, consideran los créditos mencionados en la fracción I de ese artículo.
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Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.
Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo 44 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo 45 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.