fundamento

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 53: Bienes recibidos en dación en pago o adjudicación

En pocas palabras

Los contribuyentes que recibieron bienes o derechos por dación en pago o adjudicación y que no pueden conservarlos en propiedad por disposición legal no pueden deducirlos conforme al artículo 25. Al enajenarlos, la ganancia o pérdida se calcula restando al ingreso del ejercicio en que se enajenen su costo comprobado de adquisición, que se puede multiplicar por el factor de actualización. Tratándose de acciones, se resta el costo promedio por acción determinado conforme al artículo 22.

Preguntas relacionadas

Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o por adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 25 de esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de esta Ley.

Texto oficial en PDF