fundamento

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 74-B: Personas morales de derecho agrario con ingresos hasta cinco millones

En pocas palabras

Las personas morales de derecho agrario con al menos el 80% de sus ingresos totales por industrializar y comercializar productos agrícolas, ganaderos, silvícolas o pesqueros, formadas solo por ejidatarios o comuneros personas físicas, o por ejidos o comunidades, y con ingresos del ejercicio anterior que no excedan de cinco millones de pesos, cumplen conforme a la Sección I del Capítulo II del Título IV. Pagan con la tasa del artículo 9 y reducen el impuesto 30%. Deben dar aviso en enero; si dejan de cumplir o exceden el límite, salen del beneficio y no pueden volver.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Las personas morales de derecho agrario que obtengan al menos el 80% de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades constituidos en términos de la referida Ley, que hubieran tenido ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad, que no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley conforme a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma y determinarán el impuesto sobre la renta que corresponda aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley. El impuesto determinado se reducirá en un 30%.

Las personas morales a que refiere este artículo que inicien actividades, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el presente artículo, cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio, en los que al menos un 80% sean obtenidos por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no excederán de la cantidad de cinco millones de pesos. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el citado monto, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán presentar en enero del año de que se trate, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en este artículo.

Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo o cuando sus ingresos en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, dejarán de aplicar lo dispuesto en este artículo y deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra el incumplimiento de dichos requisitos. En el caso de que los contribuyentes obtengan ingresos que excedan de la cantidad de cinco millones de pesos, dicho excedente no tendrá el beneficio de la reducción del impuesto a que se refiere este artículo. Cuando los contribuyentes dejen de aplicar lo dispuesto en este artículo, en ningún caso podrán volver a aplicarlo en los términos del mismo.

Las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, así como el registro de operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

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