Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 1-A-Bis: Intermediarios residentes de servicios digitales y sus obligaciones
En pocas palabras
Los contribuyentes residentes en México que presten los servicios digitales de la fracción II del artículo 18-B a receptores ubicados en territorio nacional, y que operen como intermediarios en actividades de terceros afectas al pago del IVA, deben cumplir además las obligaciones del artículo 18-J. Las personas físicas y morales que realicen esas actividades por conducto de dichos intermediarios deben cumplir lo dispuesto en los artículos 18-K, 18-L y 18-M, según corresponda.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Los contribuyentes residentes en México que proporcionen los servicios digitales a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley a receptores ubicados en territorio nacional, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros afectas al pago del impuesto al valor agregado, además de las obligaciones establecidas en la misma, estarán obligados a cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 18-J de este ordenamiento.
Las personas físicas y las morales que realicen actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado por conducto de los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán estar a lo dispuesto en los artículos 18-K, 18-L y 18-M de esta Ley, según corresponda.