Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 11: Momento en que se considera efectuada la enajenación
En pocas palabras
La enajenación de bienes se considera efectuada cuando efectivamente se cobran las contraprestaciones, y sobre el monto de cada una. En títulos que incorporan derechos reales sobre bienes, es cuando se paga el precio por transferir el título o, si no hay transferencia, cuando se entregan materialmente los bienes a persona distinta de quien constituyó los títulos. En faltantes de inventario, cuando el contribuyente o las autoridades lo conozcan, lo que ocurra primero; en donaciones gravadas, al entregar el bien o extender el comprobante de propiedad, lo que ocurra primero.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Tratándose de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en el caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien constituyó dichos títulos. Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando éste se transfiera.
En el caso de faltante de bienes en los inventarios de las empresas, se considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan dicho faltante, lo que ocurra primero; tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.