fundamento

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 14: Qué se considera prestación de servicios independientes

En pocas palabras

Para efectos de la Ley del IVA, se consideran servicios independientes las obligaciones de hacer a favor de otra persona, el transporte de personas o bienes, el seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento, el mandato, la comisión y la mediación, entre otros casos, y toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir que no sea enajenación ni uso o goce temporal de bienes. No lo son los servicios subordinados con pago de remuneración, ni aquellos cuyos ingresos el ISR asimile a remuneración. Son de carácter personal cuando no tienen naturaleza de actividad empresarial.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II.- El transporte de personas o bienes.

III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.

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