fundamento

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 18-B: Servicios digitales de residentes en el extranjero

En pocas palabras

Para efectos del cuarto párrafo del artículo 16, solo se consideran los servicios digitales que se den mediante aplicaciones o contenidos digitales por Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, con o sin intervención humana mínima, y por los que se cobre una contraprestación. Incluyen la descarga o acceso a imágenes, películas, música y juegos, la intermediación entre oferentes y demandantes, los clubes en línea y páginas de citas, y la enseñanza a distancia o de test o ejercicios. No se aplica a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.

Preguntas relacionadas

Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:

I. La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.

II. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.

Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.

III. IV. Clubes en línea y páginas de citas.

La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.

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