Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 18-I: IVA de servicios digitales de residentes en el extranjero no listados
En pocas palabras
Aplica cuando residentes en el extranjero sin establecimiento en México no están en la lista a que se refiere el artículo 18-D, fracción I. En ese caso, los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional deben considerarlos importación, en los términos del artículo 24, fracciones II, III o V, según corresponda. Los receptores deben pagar el impuesto en los términos previstos en la Ley.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Cuando los residentes en el extranjero sin establecimiento en México no se encuentren en la lista a que se refiere el artículo 18-D, fracción I de esta Ley, los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional considerarán dichos servicios como importación en los términos del artículo 24, fracciones II, III o V de esta Ley, según corresponda, en cuyo caso deberán pagar el impuesto en los términos previstos en este ordenamiento.
Sección II De los servicios digitales de intermediación entre terceros