fundamento

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 19: Uso o goce temporal de bienes y tiempo compartido

En pocas palabras

Para esta Ley, uso o goce temporal de bienes es el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, sin importar su forma jurídica, por el que una persona permite a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación. El servicio de tiempo compartido recibe el mismo tratamiento. Es poner a disposición el uso, goce u otros derechos sobre un bien o parte de él, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos convenidos, mediante pago o adquisición de acciones o partes sociales, sin transmitir los activos de la sociedad.

Preguntas relacionadas

Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

Se dará el tratamiento que está Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate.

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