Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 20: Bienes en uso o goce temporal sin IVA
En pocas palabras
No se paga IVA por el uso o goce temporal de ciertos bienes: los otorgados por personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, los inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa-habitación, las fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos, y los libros, periódicos y revistas. Si un inmueble tiene varios usos, la exención cubre solo la parte para casa-habitación. No aplica a inmuebles, o partes de ellos, que se den amueblados o se usen como hoteles o casas de hospedaje.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:
I. Los otorgados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.
III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
IV. Derogada.
V.- Libros, periódicos y revistas.