Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 33: Pago del IVA en operaciones accidentales y enajenación de inmuebles
En pocas palabras
Quien enajene un bien o preste un servicio en forma accidental, con IVA a pagar, lo paga por declaración dentro de los 15 días siguientes a aquel en que obtenga la contraprestación, sin acreditamiento; no presenta declaración mensual ni lleva contabilidad, pero sí expide comprobantes fiscales. En enajenaciones de inmuebles en escritura pública, los notarios y demás fedatarios calculan el impuesto y lo enteran dentro de los quince días siguientes a la firma. En juicios de arrendamiento inmobiliario con condena al pago de rentas vencidas, el juez pide al acreedor comprobar que emitió los comprobantes fiscales y, si no lo hace, avisa al SAT en un máximo de 5 días.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones a que se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24 de esta Ley, que se realicen en forma ocasional, el pago se hará en los términos antes mencionados. En las importaciones ocasionales de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley y conservarlos durante el plazo a que se refiere el artículo 30, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio; asimismo, expedirán un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el impuesto retenido. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción I de esta Ley.
Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales correspondientes. En caso de que el acreedor no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento. La información mencionada deberá enviarse al órgano desconcentrado mencionado de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.