Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 34: Valor del IVA en pagos en especie y permutas
En pocas palabras
Cuando el contribuyente cobra por enajenar bienes, prestar servicios u otorgar el uso o goce temporal de bienes, y la contraprestación no es en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, el valor de estos es el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se usan en actividades gravadas sin contraprestación. En permutas y pagos en especie, el IVA se paga por cada bien cuya propiedad se transmita, cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.
En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste