Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 8: Qué se considera enajenación para el IVA
En pocas palabras
Para esta Ley, enajenación incluye lo señalado en el Código Fiscal de la Federación y el faltante de bienes en los inventarios de las empresas, aunque esta presunción admite prueba en contrario. No es enajenación la transmisión de propiedad por causa de muerte ni la donación, salvo que la hagan empresas para las cuales el donativo no sea deducible para el impuesto sobre la renta. Si la transferencia de propiedad no se efectúa, hay derecho a la devolución del IVA si se cumplen los requisitos de los párrafos primero y segundo del artículo 7o.; si el impuesto fue retenido en los casos que el texto indica, no hay devolución y se aplica el cuarto párrafo de ese artículo.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 7o. de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo y 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del citado artículo 7o.
de esta Ley.