fundamento

Reglamento del Código Fiscal de la Federación

Artículo 78: Cartas de crédito como garantía del interés fiscal

En pocas palabras

Para efectos del artículo 141, fracción I del Código, las cartas de crédito que se presenten como garantía del interés fiscal deben ser emitidas por instituciones de crédito registradas para tal efecto ante el SAT. Las modificaciones por ampliación o disminución del monto máximo disponible o por prórroga del vencimiento se hacen conforme al procedimiento que el SAT establezca en reglas de carácter general. No se aceptan cartas con datos, términos o condiciones distintos a los de las formas oficiales o formatos electrónicos aprobados por el SAT.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos del artículo 141, fracción I del Código, las cartas de crédito que se presenten como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de crédito registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria.

Las modificaciones a las cartas de crédito a que se refiere el párrafo anterior por ampliación o disminución del monto máximo disponible o por prórroga de la fecha de vencimiento, se deberán realizar conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

No se aceptarán como garantía del interés fiscal las cartas de crédito que contengan datos, términos y condiciones distintos a los establecidos en las formas oficiales o formatos electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria.

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